Las diferencias de cambio no están alcanzadas por el Impuesto a los IIBB- Tristán

CPN Hector Tristan Socio Tristan & Asociados El Tribunal Fiscal de Apelación (Provincia de Buenos Aires), en la causa “SIAGRO SRL” (1) del 14 de agosto próximo pasado, en fallo unánime ha reiterado su postura respecto a la no gravabilidad de las diferencias de cambio por el Impuesto a los Ingresos Brutos. La pretensión fiscal […]
octubre 25, 2018

CPN Hector Tristan

Socio

Tristan & Asociados

El Tribunal Fiscal de Apelación (Provincia de Buenos Aires), en la causa “SIAGRO SRL” (1) del 14 de agosto próximo pasado, en fallo unánime ha reiterado su postura respecto a la no gravabilidad de las diferencias de cambio por el Impuesto a los Ingresos Brutos. La pretensión fiscal había sido gravarla con una tasa del 6%, oponiendose el contribuyente y afirmando que “deben ser tomadas como un hecho accesorio del principal y deben liquidarse con el 1%”.

Contador especializado en temas agropecuarios-
Héctor Tristán

El Tribunal ha decidido que las denominadas “diferencias de cambio” -….constituyen el resultado de la fluctuación del valor de la moneda extranjera expresada en moneda local, entre la fecha de facturación y su equivalente a la fecha de cobro. Sucede, como puede apreciarse, que de estos momentos, es solo el primero que debe tenerse en cuenta a los efectos de valuar la obligación fiscal correspondiente. Así, las diferencias derivadas de las fluctuaciones entre el devengamiento y un momento posterior que en modo alguno es computado por la legislacion aplicable, tal el del cobro efectivo, no resultan alcanzadas por el impuesto. En otras palabras, la liquidación del impuesto a los Ingresos Brutos debe hacerse, por imperativo legal, siguiendo el metodo de lo devengado, mientras que las diferencias de cambio solo surgen cuando en el cálculo se incluye la referencia al momento en que el pago se efectiviza, propia del criterio de lo percibido…-

El Tribunal claramento ha distinguido con claridad dos momentos diferentes, uno que debe tenerse en cuenta para valuar y determinar la obligación fiscal (por ejemplo en el caso de compra-venta de bienes, el hecho imponible se habra verificado al momento de emitirse la factura o la entrega del bien, lo primero que ocurra) y uno posterior (el cobro efectivo del precio facturado), produciendose entre ambos momentos modificaciones en el tipo de cambio, dando origen a las diferencias de cambio, las cuales de acuerdo a su decisorio no resultan alcanzadas por el impuesto.

Sosteniendo que la liquidación del impuesto debe efectuarse seguiendo el criterio de lo devengado, y las diferencias quedan excluidas dado que solo surgen  cuando en el cálculo se incluye la referencia del momento en que el cobro se efectiviza, propio del criterio de lo percibido.

Por último, entiende que además sería complementamente arbitrario el criterio pretendido por el Fisco, porque si las diferencias arrojaran un resultado negativo, el mismo nunca podría ser tenido en cuenta al determinar la base la imponible.

El voto respecto a este tópico de la causa, fue unánime, concluyendo en consecuencia que  la fluctuación del valor de la moneda extranjera genera diferencias de cotización entre la fecha de facturación y fecha de cobro, que la obligación fiscal nace con la facturación, siguiendo el método de lo devengado y que nos encontramos ante la inexistencia de norma que permita aumentar la base imponible, en función de tales diferencias.

El mismo Tribunal Fiscal de Apelación concluyó, en el caso “Aerolíneas Argentinas S.A.” del 20 de marzo de 2013 en igual sentido, es decir por la no gravabilidad de las diferencias de cambio, basándose en la Resolución General Nº 93/2003, la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, según la cual las mismas no deben ser consideradas gasto ni ingreso para el cálculo de los coeficientes unificados al determinar el CM05 respectivo.

El Dr. Martin Caranta (2), ha sostenido en el mismo sentido que “las diferencias de cambio, no son un ingreso por una acción propia, sino el resultado de la política cambiaria del gobierno. Tampoco se trata de una remuneración por la financiación, por cuanto no es el plazo el que da lugar al incremento de la cifra en pesos”.

Sólidos argumentos, reiterados por el reciente fallo “SIAGRO SRL”, como para que en momentos de extrema volatilidad cambiaria,  los fiscos provinciales revisen y modifiquen su postura respecto a la gravabilidad de las diferencias de cambio.-

Expediente 2360-0336673/2011 – SIAGRO SRL – Tribunal Fiscal de Apelación – La Plata 14-8-2018

Impuesto sobre los Ingresos Brutos y diferencia de cambio – Dr. Martin R. Caranta – El Cronista – 05-01-2016

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