REQUIEM – CPN Héctor Tristán

El  termino “réquiem” se asocia casi exclusivamente a cualquier forma de dar una despedida, a los difuntos o de recordarlos por cualquier medio, sea material o simbólicamente, en un sentido positivo o negativo. La Resolución Nº 21/2019 dictada por la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca, dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo, y publicada […]
febrero 22, 2019

El  termino “réquiem” se asocia casi exclusivamente a cualquier forma de dar una despedida, a los difuntos o de recordarlos por cualquier medio, sea material o simbólicamente, en un sentido positivo o negativo.

La Resolución Nº 21/2019 dictada por la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca, dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo, y publicada el 7 de febrero pasado en el Boletín Oficial, pone coto final a un régimen que estableció un complejo y oscuro sistema de “compensaciones o subsidios al consumo interno” que establecido por el gobierno anterior, tuvo en la ONCCA su administrador, sobre la cual se vertieron y demostraron prácticas corruptas, como nunca antes se había visto en el sector.

La Resolución Nº 21/2019 establece que aún están pendientes de resolución o, en su caso, de pago, varias actuaciones administrativas por las que los interesados solicitaron, oportunamente, el pago de compensaciones o subsidios al consumo interno.

Que, mediante el Decreto N° 444/17 se derogó el Decreto Nº 193 de fecha 24 de febrero de 2011, sus modificatorios complementarios, y las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007 del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sus modificatorias y complementarias, y 686 de fecha 18 de septiembre de 2014 del ex – MINISTERIO ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que, por tal motivo, dicho régimen de compensaciones ya no se halla vigente, sin que los interesados puedan invocar al respecto garantía o derecho constitucional alguno que los exima de verse impactados, en la medida que no se hubieran generado derechos adquiridos a su favor, por los cambios ocurridos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, nadie tiene derecho al mantenimiento, para sí, de un régimen jurídico determinado (Fallos: 267:247; 308:199, entre muchos otros), pues ello implicaría consagrar insensatamente la inmovilidad normativa, en contra de los intereses de la sociedad y como una suerte de mordaza que pretendería bloquear el ejercicio de facultades normativas y administrativas por parte de los órganos de la comunidad competentes para ello.

Que en el caso examinado no pudieron haberse configurado derechos adquiridos, toda vez que la presentación de las solicitudes no resultaba en sí misma un recaudo suficiente para constituir el derecho al pago de la compensación pretendida, sino que éste se perfecciona con el dictado del acto administrativo que así lo reconozca, luego de verificado, por la autoridad de aplicación, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la reglamentación para entonces vigente; antes del dictado de dicho acto administrativo, los interesados sólo titularizan un derecho en expectativa a ser beneficiados con el subsidio al consumo interno del que se trataba. Ello así, lo dispuesto por el Artículo 6° del citado Decreto N° 444/17 no resulta lesivo de la garantía constitucional de la propiedad, ni, por ende, la Administración se encuentra obligada a reconocer derechos que no hayan sido irrevocablemente adquiridos por los particulares al amparo de actos administrativos que gocen de estabilidad jurídica. Como lo ha afirmado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, “…la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez inter-temporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa y existente” (Fallos: 317:218); aclarando, por el contrario, que “…no existe ningún precepto de ley que declare inestables, revisables, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo, a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades (…) No cabe duda que la conducta de la Administración… con la alteración de la estabilidad de sus propios actos administrativos, jurídicamente pueda ser calificada de otro modo que de irrazonable…” (Fallos 296:672). En definitiva, no existiendo acto administrativo alguno, con carácter de firme o estable, que haya reconocido el derecho al cobro de las compensaciones, los interesados carecen de un derecho adquirido a su percepción.

Que, por lo demás, pretender que la Administración, luego de derogado el régimen que la facultaba a disponer compensaciones, continúe haciéndolo, sin ningún parámetro normativo vigente que la habilite para ello, importaría quebrantar el principio de juridicidad en el obrar administrativo.

Héctor Tristán Contador Público

Que, por lo tanto, al haber quedado derogado el sistema de compensaciones de que se trata, y al no haberse generado derechos adquiridos por parte de quienes solicitaran el reconocimiento de aquellas compensaciones, resulta jurídicamente innecesario proseguir con las actuaciones, por lo que corresponde declarar concluidos los respectivos procedimientos y disponer el archivo de lo así actuado.

Que, ante tal panorama, se halla comprometida la protección del bien jurídico inherente a la buena administración y la garantía del derecho a una buena administración, que no pueden tener como única técnica para asegurarlos, a la reacción judicial de tipo penal por los daños ya causados.

Que, habida cuenta de las investigaciones realizadas por la justicia y los casos detectados en sede administrativa, es necesario llevar a cabo una auditoría integral para dirimir si los actos administrativos de reconocimiento de compensaciones fueron dictados de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Que, en tal contexto, no resulta prudente ni adecuado al deber de preservar los recursos públicos (Artículo 23, inc. j, Anexo, Ley N° 25.164; y Artículo 9°, Código de Ética de la Función Pública, Anexo, Decreto N° 41/99), proceder, sin más, al pago de las compensaciones bajo examen sin, previamente, llevar a cabo una auditoría integral, ante la posible verificación de esquemas idénticos o análogos a los de las maniobras defraudatorias investigadas e, incluso, condenadas, por la Justicia Penal. Que de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones, si bien el acto administrativo goza de presunción de legitimidad, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

Que los significativos montos en juego —máxime en un contexto de extremas restricciones en las arcas públicas—, reconocidos por diversidad de actos administrativos resultantes de una operatoria vinculada al reconocimiento de compensaciones investigada e, incluso, ya condenada, en sede judicial penal, comprometen razones de interés público que ameritan suspender los efectos de aquellos actos, hasta tanto de las investigaciones que se sustancien en el marco de la auditoría administrativa surja con claridad que las compensaciones han sido regularmente reconocidas y que no hubiera motivos para apartarse de la presunción de buena fe en el obrar de los interesados, ni para sospechar la comisión de delitos.

Que ante la posible verificación de irregularidades y la posible comisión de delitos, es inexcusable la obligación en que se halla el Estado, cualquiera sea el órgano competente que tenga oportunidad de intervenir en el asunto, de suspender los efectos de actos emitidos en tales condiciones que exigen poner en ejercicio la potestad de policía del Estado referente a la prevención y represión de los delitos, sin que quepa ver en las consecuencias que se deriven de tal suspensión de efectos de los actos administrativos involucrados consecuencias distintas a las limitaciones de carácter general al ejercicio de todos los derechos individuales afectados por la potestad de control o de policía (Fallos 317:1233).

Como consecuencia de estas razones esgrimidas por la Secretaria, dispone:

1)Declarar concluidos los procedimientos administrativos originados a partir de la presentación de solicitudes de compensaciones al consumo interno en los que no hubiera sido dictada una resolución administrativa de reconocimiento de las compensaciones requeridas, disponiéndose el archivo de los mismos.

2) Asimismo suspende por el término de CIENTO OCHENTA (180) días los efectos de los actos administrativos que hayan reconocido las compensaciones mencionadas en el artículo primero. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez, hasta por igual plazo, mediante resolución fundada del suscripto.

3) Y finalmente solicita al Secretario de Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO la intervención de la Unidad de Auditoría Interna de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden a la realización de una auditoría integral de los procedimientos que concluyeron con el reconocimiento de compensaciones al consumo interno.   Dicha auditoría deberá llevarse a cabo durante el período indicado en el párrafo anterior, incluida su prórroga, si ésta se hubiere dispuesto.

Son plausible todas las gestiones destinadas al resguardo del erario público, mediante la detección de maniobras fraudulentas, aunque suena a una adecuada medida con demasiada demora en su ejecución. Piénsese que la ONCCA fue disuelta y toda su documentación seguramente dañada o desaparecida, la que hubiese sido valiosa prueba en el ámbito creado por la comentada Resolución Nº 21/2019, pero aun así debe reconocerse la voluntad de no convalidad actos, acciones, presentaciones, etc., seguramente sostenidas –en algunos casos- en acciones delictivas por parte de los requirentes de  dichas compensaciones y/o subsidios al consumo interno.

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